Tribunal Supremo: ¿Qué se entiende por cuidado directo, continuo y permanente de un menor con enfermedad grave?

El Servicio de Estudios de UGT ha publicado un comentario a la STS en la que define qué debe entenderse por «cuidado directo, continuo y permanente del menor», a los efectos de generar el derecho a percibir la prestación económica por cuidado de hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

El Tribunal Supremo dictó, el 14 de abril de 2026, la sentencia núm. 362/2066 (ECLI:ES:TS:2026:17881) en la que estima el recurso de casación interpuesto por una madre a la que denegaron la prestación para cuidar de su hija y define qué debe entenderse por «cuidado directo, continuo y permanente del menor», a los efectos de generar el derecho a percibir la prestación económica por cuidado de hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave (CUME).

El Tribunal Supremo corrige el criterio restrictivo aplicado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y fija un criterio claro y reiterado: el concepto legal de “cuidado directo, continuo y permanente” debe interpretarse de forma finalista, social y no restrictiva, conforme a la función protectora de la protección social otorgada por el sistema de Seguridad Social. En consecuencia, establece que:

  • El cuidado exigido no equivale a atención exclusiva las 24 horas.
  • La escolarización o asistencia a terapias especializadas no rompe la continuidad del cuidado, sino que forma parte del propio tratamiento del menor.
  • El concepto de cuidado debe interpretarse desde la falta de autonomía real del menor, no desde el sacrificio personal absoluto del progenitor.
  • El sistema legal no exige ingreso hospitalario permanente, bastando tratamiento continuado ambulatorio o domiciliario.

Desde un punto de vista jurídico, la sentencia es relevante porque consolida doctrina jurisprudencial, reafirma y desarrolla la línea marcada por sentencias anteriores del Tribunal Supremo, reforzando la seguridad jurídica frente a interpretaciones dispares de mutuas y tribunales superiores. Asimismo, limita la discrecionalidad de mutuas y entidades gestoras ante situaciones de necesidad de especial gravedad, corrige criterios administrativos restrictivos, especialmente aquellos que exigen de facto una dedicación absoluta del progenitor, penalizan la escolarización o la atención especializada del menor y confunden el cuidado necesario con una “servidumbre personal”. Finalmente, refuerza la interpretación finalista del derecho de la Seguridad Social recordando que la prestación CUME protege la conciliación forzosa derivada de una situación de enfermedad grave y, por lo tanto, debe interpretarse conforme a su finalidad social y constitucional, no de forma meramente literal o economicista.

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